La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que es una partida que debe ser abonada a cada
trabajador como consecuencia de su trabajo regular y permanente, cuando se toma la licencia,
resulta esencialmente remuneratoria, o sea de naturaleza salarial.
Para calcular el aguinaldo se consideran todas las remuneraciones de carácter salarial
abonadas por el empleador en dinero durante el período de generación.
No se computan por tanto las remuneraciones que no tengan carácter salarial (por ejemplo,
partidas extraordinarias como ser un bono vinculado al nacimiento de un hijo), así como
tampoco aquellas que no sean pagas en dinero directamente al trabajador (por ejemplo, el
pago de un seguro médico) ni las que no sean pagas por el empleador (como ser propinas o
subsidios a cargo de la seguridad social). Tampoco se computa el propio aguinaldo que se paga
de acuerdo a las disposiciones legales.
En el caso de los trabajadores que perciben remuneraciones variables, deberá computarse el
valor real de las mismas durante el período de generación, y dividirse entre doce la suma de
todas ellas.
Si bien el artículo 2º del Decreto 49/000 de 09/02/00 estableció que “no corresponde
computar la suma para el mejor goce de la licencia a los efectos del cálculo del sueldo anual
complementario”, existe jurisprudencia mayoritaria en sentido contrario.
En el ámbito de los Consejos de Salarios diversos sectores han acordado que, para el cálculo
del sueldo anual complementario, las empresas deben incluir lo percibido en el período por el
empleado por concepto de “suma para el mejor goce de la licencia” o “salario vacacional”.

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